Escrito por NIXON TORRES CARCAMO
En la regulación de las relaciones internacionales entre los Estados, a través de tratados, en muchas materias, se ha perseguido el presupuesto de igualdad formal entre ellos, cuyo objetivo ha consistido en adquirir obligaciones internacionales o imposiciones según las partes, regidos por la razón de Estado, en busca de beneficios particulares correspondientes a los intereses de cada Nación. Kant (1979) al respecto de esa estructura anárquica de la sociedad Internacional, expone que la guerra ha sido una amenaza permanente porque bajo el orden social moderno, los conflictos deben dirimir con tratados que, por basarse en la soberanía e independencia de los Estados, tienen una legitimidad muy frágil y no pueden construir la paz, sino establecer simples armisticios condenados a romperse.
Según Kant (1979),
“La paz solo es posible si se limitan las prerrogativas bélicas de los Estados” (p. 79) y, en coherencia con esta idea, propuso la construcción de un orden Supraestatal, esto es, de “(…) una federación de pueblos que, mantenida y extendida sin cesar evite las guerras y ponga freno a las tendencias perversas e injustas” (p. 79).
Si bien, este orden Supra Estatal no se configuró, ya se postulaba la idea de la limitación de la soberanía de los Estados y el establecimiento de normas Supraestatales para regular las relaciones entre estos, la negación de esta idea creó la famosa teoría del margen nacional de apreciación y ante la proposición de Kant[1], la paradoja planteada inicialmente, es el derecho interno quien debe ceder a las normas propias del derecho internacional, fundadas en valores superiores a los de la soberanía; la guerra en este marco conceptual pasa a ser la excepción en el marco de las relaciones internacionales y por ende en el caso del sometimiento del Estado colombiano a la Convención Americana de Derechos Humanos, como tratados de derechos humanos, implica de forma pacífica introducir las modificaciones que sean necesarias para estar acorde con el sistema de protección de los derechos humanos allí consagrados, que se constituye en una evolución permanente que reclama la sociedad humana del derecho en el concierto internacional con el transcurrir del tiempo, desde la antigüedad, en esa búsqueda incesante en pacificar la furia de la irracionalidad humana por estos instrumentos pacificadores a través de reglas de comportamiento moral y ético desde el estado mismo, que materialicen la idea de protección de los seres humanos.
Pero tal preceptiva en el sistema de interpretación constitucional colombiano, en el que bajo la esfinge de un modelo de representación del poder que dota la interpretación reglada, como es el funcionamiento de la Corte Constitucional; cuyo sistema de selección de sus magistrados, no es la mejor expresión democrática, al ser escogidos por la divina providencia de los que representan el andamiaje que debe garantizar pobreza y violencia, como sustento de su poder político, como es el congreso.
Desconocer que cada magistrado es escogido finalmente en el seno de ese estamento (Congreso), que nos dota del sistema jurídico que por excelencia favorece a sus financiadores y auspiciadores, es ineludible identificar que los magistrados de la Corte constitucional obedecen a esa lógica de poder, no tanto por su pertenencia ideológica, sino por fuerza de los acontecimientos que los llevan a ser los escogidos por ese poder ideologizante.
Excepciones no en la escogencia, sino en ese papel ideologizante del derecho, las hemos tenido, en cabeza de magistrados que han hecho honor a esa independencia del poder hegemónico en el desarrollo de sus funciones como magistrados del tribunal constitucional.
Sin embargo, este sistema de composición del órgano de corrección, tribunal constitucional, lleva al escenario de las regulaciones humanas dentro de la sociedad colombiana, una gran incidencia, de tal manera, que demarca a la fecha de escritura de estas líneas; que existan paraísos anárquicos a la lectura de un sistema de cosas jurídicas en la vida interna de sus organizaciones al interior del estado, como lo son los sindicatos, quienes en aplicación de autonomía y/o libertad sindical, plantean que su sistema de limitaciones a los derechos políticos de sus afiliados (Elegir y ser elegido), se circunscribe dentro de esa libertad sindical; olvidándoseles que el inciso tercero del artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, les impone:
“Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.
Digo esto, porque es común encontrar de manera heterogénea en cada uno de los estatutos sindicales, no importa su tipo de organización; sí pertenece a un sindicato de primer, segundo o tercer grado, no, eso no importa, todos esos estatutos, obedecen a una lógica limitante del derecho político de sus afiliados a elegir y ser elegidos, en la medida que aplican un proceso disciplinario a sus afiliados:
Sin organización de las instancias u órganos encargados por separado de quien recauda las pruebas e investiga de quien sanciona.
Sin establecer de qué forma se puede resolver el principio democrático de la doble instancia, en los términos del numeral 1 y literal h del numeral 2 del artículo 8 de la CIDH: “Garantías Judiciales
De qué manera los que intervienen en la estructuración de las sanciones a aplicar a sus afiliados, deben separarse de la decisión final en los órganos denominados asamblea, perdiendo la capacidad de deliberar o lo contrario que ocurre, deliberando y asumiendo la posibilidad de participar en la decisión que el mismo o ellos mismos confeccionaron (sindicato); contaminando de antidemocráticas en una alta proporción inimaginable las decisiones que se adoptan en contra de los derechos humanos de sus afiliados.
Niegan la garantía humana de recurrir el fallo sancionatorio que profiera la organización sindical a través de su órgano superior por excelencia, como lo es la asamblea general de afiliados o socios.
Es ente contexto, en el que el sistema disciplinario de los sindicatos en Colombia que con su sistema de sanciones limita el derecho a elegir y ser elegido, como parte del derecho humano, denominado “derechos políticos estipulado en el artículo 23 de la CIDH” y en el numeral 1 de la artículo 40 de nuestro texto constitucional; que es desarrollado por la estructura estatutaria, de los distintos tipos de organización sindical, lo que constituye el sustento de reglas antidemocráticas que le aplican al diferente sea culpable o no en su condición de afiliado o socio.
Es aquí donde se materializa sin ningún control convencional, los instrumentos sancionadores de las organizaciones sindicales que conlleva a que:
Sí el sindicalismo desea estar inmerso en la defensa de los derechos de sus afiliados, debe primar en su estructura sancionatoria, el respeto por los derechos humanos.
No hacerlo, es pretermitir el comportamiento ejemplarizante de desconocimiento no solo del derecho humano a elegir y ser elegido, sino de esa pretensión democrática que dicen ejercitar de defender los intereses de la clase trabajadora.
Cualquier sanción, sea esta: expulsión, inhabilitación temporal de derechos, amonestación o llamado de atención, entre otras sanciones; sin el respeto de los derechos humanos, es una clara manifestación de poder hegemónico que rompe con la vida democrática al interior de las organizaciones sindicales y la va estancando en la evolución humana de las relaciones de poder, donde pareciera que la lucha por los derechos humanos, con su máximo esplendor después de la segunda guerra mundial (1948), no estuviese presente en la vida y existencia de las organizaciones sindicales, impulsándolas a quedarse estancadas en la evolución jurídica, social y económica de los derechos humanos.
[1] “los realistas que, siguiendo las tesis de Hobbes y Maquiavelo, sostienen que el comportamiento de los estados está determinado por la monarquía de la sociedad internacional y, en ese contexto político descentralizado, por una racionalidad que se define por los intereses particulares de cada estado y por las posturas estratégicas que deben asumir para garantizar esos intereses. De otro lado, las teorías de los idealistas, seguidores de las ideas políticas propuestas por Kant que aquí se han considerado- que sostienen que la sociedad internacional debe construir un orden supranacional que, fundada en el derecho, evite la guerra”.