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    DENUNCIA PENAL Y DISCIPLINARIA CONTRA DIRECTORA Y ASESOR JURIDICO DEL IPCC
    01/11/2025
    CONDUCTORES Y PROPIETARIOS DE TRANSPORTE ESPECIAL DE TURISMO EN CARTAGENA DENUNCIAN IRREGULARIDADES DE AGENTES DE TRÁNSITOS
    01/18/2025

    PEDIRÁN A ORGANISMOS PROTECTORES DE DERECHOS HUMANOS INTERVENIR AL INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS- IPCC -POR REALIZAR PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS

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    PEDIRÁN A ORGANISMOS PROTECTORES  DE DERECHOS  HUMANOS INTERVENIR AL INSTITUTO DE PATRIMONIO  CULTURA  DE CARTAGENA DE INDIAS- IPCC -POR REALIZAR PRÁCTICAS  DISCRIMINATORIAS

    Respuesta de las organizaciones Sindicales SINSERPUPROCAR, SUSPEDECAR y servidores nombrados en provisionalidad, que ostentan condiciones especiales laborales ( prepensionados, madres y padres cabezas de familia, personas  con problemas de salud)), con respeto al comunicado de prensa de fecha 11 de enero de 2025 publicado en diferentes medios informativos, por parte  del IPCC  y el  Dr. WALTER NAVARRO, jefe jurídico del Instituto de Patrimonio y Cultura –IPCC, comunicado número 039 del 11 de enero de 2025.

    “funcionarios del IPCC en provisionalidad no alcanzaron puntajes para ser elegibles”

    Acatando resolución de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el IPCC dejó en firme la lista de elegibles.

    Cartagena de Indias, 11 enero de 2025. El Instituto de Patrimonio y Cultura –IPCC- confirmó que dio cumplimiento a la Resolución de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), que dejó en firme la lista de elegibles en el concurso de méritos realizado para proveer en propiedad los cargos públicos que se encontraban en provisionalidad en ese ente descentralizado de la Alcaldía de Cartagena.

    Los resultados del referido concurso, realizado en 2022, fueron en su momento objetados por la Comisión de Personal del IPCC, que igualmente interpuso acciones judiciales, sin éxito alguno, lo que obliga al Instituto a cumplir con la designación en propiedad de siete (7) ganadores del concurso, en reemplazo de los funcionarios que ocupaban cargos de manera provisional.

    Mediante sendos oficios fechados el 27 de noviembre del año 2024, la CNSC notificó al IPCC la expedición del Acto Administrativo No.16611, “por el cual se abstiene de iniciar las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes de exclusión de las listas de elegibles de treinta y cinco (35) aspirantes del Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022, presentadas por la Comisión de Personal del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, por el presunto incumplimiento de requisitos mínimos”, decisión de obligatorio acatamiento dentro de los 10 días siguientes a su promulgación.

    Cabe recordar que, en cumplimiento de disposiciones legales vigentes para el acceso a cargos públicos, la CNSC ordenó en 2019 a todas las entidades públicas del país reportar los cargos de provisionalidad con que contaban, con base en lo cual en 2022 se formalizó el concurso de méritos para proveerlos, generando el relevo de centenares de funcionarios en todo el país y consecuentemente en numerosas dependencias e institutos descentralizados de la Administración Distrital de Cartagena.

    Seis de los funcionarios que ocupaban los cargos en provisionalidad en el IPCC, participaron en el referido concurso, pero no alcanzaron los puntajes necesarios para quedar entre los primeros elegibles. El séptimo no participó.

    Walter Navarro, jefe del equipo jurídico del IPCC, explicó que, de conformidad con el acto administrativo nacional se procedió a hacer el nombramiento de los primeros siete elegibles del concurso de méritos y la correspondiente declaratoria de insubsistencia a quienes ocupaban los respectivos cargos en provisionalidad. Dichos nuevos funcionarios ya cumplieron con los tiempos de notificación y aceptación de los cargos y con su posesión contarán con un periodo de prueba de seis (6) meses en el ejercicio de sus funciones.”

     

    Fin del comunicado No. 039

    Respuesta de las organizaciones Sindicales SINSERPUPROCAR, SUSPEDECAR y servidores nombrados en provisionalidad que ostentan condiciones especiales de (estabilidad laboral reforzada),  con respeto al comunicado de prensa de fecha 11 de enero de 2025 de diferentes medios informativos, como también al Dr. WALTER NAVARRO Jefe jurídico del Instituto de Patrimonio y Cultura –IPCC, por su comunica número 039 del 11 de enero de 2025.

    1.-Es cierto que la entidad IPCC, realizó una  convocatoria territorial 2268 según el acuerdo 115 del 12 de marzo del 2022  firmado entre el Comisionado JORGE ALIRIO ORTEGA PEREZ Y OSCAR DAVID URIZA PEREZ Representante Legal de IPCC.

    2.-Es cierto que dentro del acuerdo firmado por las partes entidades mencionadas se ofertaron siete vacantes (7), las cuales están actualmente ocupadas por funcionario provisionales, los cuales se escribieron en dicho concurso para acceder a la vacante ocupada por ellos, sin embargo, no alcanzaron los mayores puntajes para ello.

    3.No es cierto que los trabajadores  se opongan al concurso de méritos , antes por  el contrario son quienes lo impulsan ,pero con arreglo a  las leyes ,la constitución política y el cumplimiento de las reglas del concurso firmado entre la CNSC  y EL IPCC ,que incluye el respeto por el estado social de derechos ,las garantías  laborales  de los trabajadores  que  se encuentran en  situación de estabilidad laboral reforzada( prepensionados madres y  padres cabeza de familia ,trabajadores con problemas  de salud) a quienes se les debe  dar  protección especial  por parte del ente territorial.

    1. EL INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS, IPCC, DEBE realizar ACCIONES AFIRMATIVAS en defensa y protección de los estabilidad laboral reforzada de sus trabajadores , cuando se esté al frente de procesos de  de concursos de mérito o de rediseño  institucional y esto no lo está haciendo en esta oportunidad el IPCC, y es lo que reclamamos  los trabajadores..

     

    5,-Lo que no expone el Dr. WALTER NAVARRO jefe jurídico del IPCC y los medios informativos, asaltados  en su buena fe y en su falta de rigor de investigar los hechos de la noticias con las partes afectadas por  la misma  , es lo siguiente:

    Que dentro del acuerdo antes mencionado en su articulo 33, específicamente en el parágrafo, con respecto a los servidores provisionales de la entidad IPCC que están ocupando vacantes ofertadas en la convocatoria que ostenten condición prepensionado dice claro y preciso lo siguente:

    Lo anterior deja claro que todos los aspirantes que concursaron y los que ganaron la posición meritoria, que al inscribirse y aceptar las condiciones de la convocatoria todos tenían claro que los prepensionados solo se desvinculan cuando adquieran la condiciones de pensionado, eso tampoco lo dice el  JEFE JURIDICO DEL IPCC .

     

    Con lo anterior, se nota la mala fe del Dr. Walter Navarro, JEFE  JURIDICO DEL IPCC  con los servidores provisionales del IPCC, exponiendo su buen nombre, integridad física y la de sus familias, delante la opinión pública y los elegibles con un comunicado con tan mala intensión.

    La circular emitida por la CNSC sobre esta materia de servidores nombrados en provisionalidad con condición  especial que ocupan vacantes escogidas por un elegible que gano por mérito, dichas circular dice:

    Hace parte de la Circular Externa arriba expuesta.

     

    Sentencias T-373 de 2017 y T-464 de 2019, en aquellos casos en los que surge, con fundamento en el principio del mérito, la obligación de nombrar de la lista de elegibles a la persona que superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y pre pensionados, LAS ENTIDADES DEBEN PROCEDER CON ESPECIAL CUIDADO ANTES DE EFECTUAR LOS RESPECTIVOS NOMBRAMIENTOS, MEDIANTE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS AFIRMATIVAS, (DISPUESTAS EN LA CONSTITUCIÓN ART. 13 NUMERAL 3º, Y EN LA MATERIALIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL -ART. 95 IBIDEM-), RELATIVAS A SU REUBICACIÓN, (…)”

     

    Tampoco dice EL JEFE JURUDICO DEL IPCC que la entidad que asesora está violando el Acuerdo Distrital del año 2023 en su artículo 36 acordado y firmado por las partes, y que el como sabe esto hace parte del bloque de Constitucionalidad y acuerdo firmados con la OIT por estado colombiano. (RESPETO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS PREPENSIONADOS)

    -El  JEFE JURIDICO DEL IPCC  Tampoco dice que un prepensionado es un trabajador que le faltan 3 años o menos para cumplir los requisitos de edad y de semanas de cotización para acceder a la pensión de jubilación. En el caso de los hombres, la edad de prepensionado es de 62 años, y en el caso de las mujeres, es de 57 años. 

    No se puede despedir a un trabajador que esté cerca de alcanzar su pensión por vejez o invalidez, ya sea que trabaje en el sector público o privado., esto esta respaldado por sentencias de la Corte Constitucional y también por el decreto 1083 de 2015.

     

    Tampoco informa EL JEFE JURIDICO  DEL IPCC a la opinión publica el daño  que la entidad le causara a los desvinculados con protección especial legal, como también el detrimento patrimonial que tendrá la IPCC, CON LAS DEMANDAS ECOMONICAS QUE TENDRA QUE PAGAR CON PRESUPUIESTO DE LA ENTIDAD, QUE SON RECURSO DE LOS CIUDADANOS QUE AFECTARN PROYECTOS SOCIALES Y QUE EL NO PAGARAN UN PESO DE ESO.

     

    -CREEMOS MUY RESPETUOSAMENTE QUE EL JEFE JURUDIO DEL IPCC DEBE DE SER RESPETUOSO COMO FUNCIONARIO PUBLICO QUE ESTA PARA SERVIR, A LA CIUDAD NOS, DEBE EMITIR COMUNICADOS QUE SEAN TRASPARENTES PARA TODOS Y QUE LA CIUDADANÍA SAQUE SUS CONCLUSIONES Y NO LLEVARLA A CREARSE CONCEPTOS EQUIVOCADOS, DEBE TENER MÁS ÉTICA PROFESIONAL, TAMBIÉN LEA UN POQUITO MAS SOBRE ESTOS TEMAS QUE PARA ESO LE PÀGAN CON LOS IMPUESTOS DE LOS CIUDADANOS.

    De esta manera queremos dejar claro a la opinión pública, a todos los elegibles que pasaron las etapas de concurso y obtuvieron una posición de privilegio según la vacante a la que aspiraron, que en ningún momento estamos en contra del concurso de méritos o su nombramiento, sabemos que es muy sano y que cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos puede aspirar a una vacante publica que este en concurso de una entidad.

    La Constitución Política de Colombia es clara en su artículo 125 sobre la carreara administrativa el cual dice sobre lo particular, Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

    Dicho lo anterior manifestamos que el comunicado 039 y los artículos hechos por los portales informativos no expusieron la otra cara de la moneda con relación a la estabilidad laboral reforzada de servidores públicos provisionales que ostentan alguna condición especial y que también están protegidos por la misma Constitución Política Colombiana, dentro de un estado social de derechos,

    Cuando hablamos de protección constitucional el estado Colombiano tiene la obligación de proteger a este tipo de empleados ya sean publico o del sector privado, derechos a proteger.

    . DERECHO A LA DIGNIDAD (Art. 1 C.P.),

    1. DERECHO AL TRABAJO (Art. 25 C.P.),
    2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art.29 C.P.)
    3. DERECHO AL MINIMO VITAL
    4. DERECHO A LA SALUD (Art 49 C.P)
    5. A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA ( Art 53 C.P, ley 361 de 1997).

    Por otra parte, decenas de sentencia falladas por la corte constitucional en donde hace valer los derechos constitucionales sobre el mérito para los elegibles que obtuvieron posición de privilegio por su puntaje y también los derechos de empleados con situaciones carácter especial desde la estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta como son:

    *Personas con discapacidad o enfermedades graves.

    *Mujeres embarazadas o en periodo de lactancia.

    *Padres o madres cabeza de familia.

    *Personas pre-pensionadas (aquellos próximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación).

    *Duero Sindical.

     

    Sentencia T-084 de 2018 la Corte Constitucional por Enfermedad

    «Se reiteró la jurisprudencia según la cual los empleados en provisionalidad que son sujetos de especial protección constitucional, como personas con enfermedades graves o discapacidades, gozan de una estabilidad laboral reforzada. Esto implica que no pueden ser desvinculados sin que se adopten medidas de protección que garanticen que sus derechos fundamentales a no serán vulnerados. Se deja claro que la provisionalidad de un cargo no es excusa suficiente para proceder a la desvinculación de un trabajador sin que antes se garantice su derecho a la estabilidad reforzada. En este sentido, las entidades públicas tienen la obligación de adoptar medidas afirmativas, tales como la reubicación en otro cargo o la adopción de políticas que mitiguen los efectos de la desvinculación en sujetos vulnerables”.

    Sentencia T-678 de 2017 la Corte Constitucional por Mínimo Vital:

    «La porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».

     

    Sentencia T-184 de 2009 Corte Constitucional por Minimo Vital, encontramos que el derecho al mínimo vital se entiende de la siguiente manera:

    “El mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida».

    Sentencia T-313 de 2024 Corte por Padre Cabeza de Hogar, reconoce y tutela favorablemente el derecho de un trabajador nombrado de manera provisional, padre cabeza de familia, adscrito a la ICA, quien fue desvinculado sin ser reubicado, por lo que se recordaron los siguientes conceptos a la corporación:

    1. El mérito es el criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera administrativa.
    2. El trato preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.
    3. La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional, consistentes en (a) que sean los últimos en ser removidos de sus cargos; (b) y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando.
    4. La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su desvinculación y en la época del Posible nombramiento.

     

    Sentencia T-280 de 1998 Corte Constitucional enuncia lo siguiente:

    «La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinuó Ihering. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo.

    El debido proceso que se ampara con la tutela está ligado a las normas básicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada más necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción constitucional en tratándose de la tutela”.

    Dentro del caso objeto de estudio, se observa una violación al debido proceso en el entendido que se da por terminada mi vinculación, mediante el decreto 1740 del año 2024 sin que pueda ser controvertido en un ESTADO SOCIAL DE DERECHO

     

     

    Sentencia -076 de 2024 Corte Constitucional, en la cual se trata sobre la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que presentaba afectaciones de salud dice que: «Antes de proceder con la desvinculación de un empleado que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, ya sea por motivos de salud o por condiciones físicas o psicológicas, el empleador tiene el deber de solicitar una autorización previa al Ministerio del Trabajo. Esta solicitud permite que la Inspección de Trabajo evalúe si la terminación del contrato está justificada por una causa objetiva o si, por el contrario, se trata de un acto discriminatorio».

    El incumplimiento de este requisito constituye un despido ineficaz, y como tal, podría dar lugar a acciones judiciales para exigir el reintegro del trabajador y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

     

    La Sentencia T-063 Corte Constitucional, habla de estabilidad laboral reforzada en sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos en provisionalidad es un concepto jurídico clave que busca garantizar los derechos laborales y fundamentales de aquellos trabajadores que, debidos a su situación de vulnerabilidad, requieren de una protección especial:

    Estabilidad laboral en el marco de la provisionalidad

    El nombramiento provisional es una forma de vinculación laboral temporal que se otorga a un trabajador en un cargo de carrera administrativa, hasta tanto se provea dicho cargo mediante un concurso de méritos. En condiciones normales, los empleados provisionales no tienen derecho a una estabilidad laboral absoluta, ya que su vinculación está supeditada a la duración de la vacante y a los resultados del proceso de selección.

    Sin embargo, cuando el trabajador en provisionalidad es considerado un sujeto de especial protección constitucional, adquiere una estabilidad laboral reforzada que impide su desvinculación arbitraria o sin el cumplimiento de ciertas garantías adicionales.

    1. Personas con discapacidad o enfermedades graves.
    2. Mujeres embarazadas o en periodo de lactancia.
    3. Padres o madres cabeza de familia.
    4. Personas pre-pensionadas (aquellos próximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación).

    Cuando un empleado en provisionalidad pertenece a uno de estos grupos, su derecho al trabajo adquiere una protección especial que lo blinda frente a despidos injustificados o desvinculaciones que afecten sus derechos fundamentales.

    La Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia en relación con la estabilidad laboral reforzada.

     

    En sentencias como la T-063 de 2022 nos dice que: «La estabilidad laboral reforzada es un derecho que garantiza la protección de los trabajadores que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, impidiendo que sean despedidos sin una justificación válida y sin la intervención previa de la autoridad competente, como el Ministerio del Trabajo, cuando ello es necesario. Esta protección está directamente vinculada a los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, el debido proceso y la dignidad humana. En cuanto a los servidores públicos que están vinculados bajo la modalidad de nombramiento provisional, la estabilidad laboral no es absoluta, pero sí relativa. Esto implica que, aunque pueden ser removidos cuando se provee la vacante de manera definitiva a través de concurso público de méritos, los sujetos que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta gozan de una protección adicional».

     

    La Sentencia T-425/22  Corte Constitucional sobre ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo

     

    (…), la violación a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad implica la presunción de que el despido obedeció a razones discriminatorias, siempre que aquel se dé sin autorización del Inspector del Trabajo.

    (…) las personas en condición de discapacidad tienen capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones en toda transacción jurídica, en igualdad de condiciones y sin distinción alguna. Esto sin perjuicio de la procedencia, en todo caso excepcional y reglada, de apoyos para el ejercicio adecuado de la autonomía de la voluntad.

    (…) el Estado está obligado a garantizarles: (i) la igualdad de derechos y oportunidades con la correlativa prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad; (ii) las medidas necesarias para el ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los demás; y, (iii) el otorgamiento de un trato especial que permita la materialización de las garantías constitucionales.

    El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad.

    Soy una mujer de 48 años de edad, con una serie de situaciones de salud que lamentablemente poseo con enfermedad grave ya diagnosticada, al igual que soy actualmente el sustento de mi hogar en donde mi familia ha sufrido una desmejora en sus vidas a raíz de dicho despido.

     

    En virtud del Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política establecen el derecho al trabajo. De dicho derecho deriva el principio fundamental de la estabilidad en el empleo, cuyo objetivo principal es asegurar al empleado una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no esté en permanente riesgo de perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisión arbitraria del empleador. Persigue, entonces, garantizar la permanencia del trabajador en el empleo y limita directamente al empleador en su facultad discrecional de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisión está determinada por la situación de vulnerabilidad del trabajador. La estabilidad laboral se vuelve de especial importancia cuando el empleado se halla en una situación de debilidad manifiesta, dando lugar a la denominada estabilidad laboral reforzada que “consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido” Ha precisado este Tribunal que la estabilidad laboral reforzada se aplica en ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en contravención de normas constitucionales y legales.

    T-500-19 Corte Constitucional de Colombia

    Corte Constitucional – Colombia

    https://www.corteconstitucional.gov.co › relatoria

     

    La estabilidad laboral de los PREPENCINSIONADOS es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado

     

    T-253-23

    Corte Constitucional – Colombia

    https://www.corteconstitucional.gov.co › relatoria

     

    del Decreto 1082 de 2015, que establecen una estabilidad laboral reforzada a favor de madres cabeza de familia y PREPENSIONADOS

     

    T-052-23 Corte Constitucional de Colombia

    Corte Constitucional – Colombia

    https://www.corteconstitucional.gov.co › relatoria

     

    En tal sentido, señaló que son beneficiarios del fuero de estabilidad laboral reforzada de PREPENSIONABLE.

     

    INFORMACION ADICIONAL FUERO SINDICAL

     

    ARTICULO 405 C.S.T: Se denomina «fuero sindical» la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. Por disposición expresa del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 584 de 2000, la protección derivada del fuero sindical se hizo extensiva a los servidores públicos, en las mismas condiciones previstas para trabajadores particulares, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

    Articulo 406 C.ST: Trabajadores amparados por el fuero sindical.

    Están amparados por el fuero sindical:

    1. Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
    2. Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
    3. Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
    4. Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.

    Parágrafo 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

    Parágrafo 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.

    PEDIREMOS  A ORGANISMOS PROTECTORES  DE DERECHOS  HUMANOS INTERVENIR AL INSTITUTO DE PATRIMONIO  CULTURA  DE CARTAGENA DE INDIAS – IPCC -POR REALIZAR PRÁCTICAS  DISCRIMINATORIAS

     

    Fin del comunicado.

     

     

     

     

     

     

     

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